Ordenanza para la preservación, conservación y protección de la biodiversidad del cantón Cuenca.
Proceso de socialización y retroalimentación ciudadana de la Ordenanza
CONSIDERANDOS .
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en sus artículos 14 y 66 numeral 27, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay;
Que, por mandato constitucional es de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados. De igual forma se declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país;
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el capítulo séptimo, artículos 71 al 74, reconoce que la Naturaleza donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos; así como derecho a la restauración siendo responsabilidad del Estado establecer los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración y adoptar medidas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas, en los casos de impacto ambiental grave o permanente;
Que, conforme lo establece el artículo 73 del mismo cuerpo normativo, el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales;
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 395 reconoce dentro de los principios ambientales el modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras;
Que, de conformidad con el artículo 395 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador, las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional;
Que, en armonía con el texto constitucional, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en su artículo 54 determina como funciones de los gobiernos autónomos descentralizados municipales: a) Promover el desarrollo sustentable de su circunscripción territorial cantonal, para garantizar la realización del buen vivir a través de la implementación de políticas públicas cantonales, en el marco de sus competencias constitucionales y legales; c) Establecer el régimen de uso del suelo y urbanístico, para lo cual determinará las condiciones de urbanización, parcelación, lotización, división o cualquier otra forma de fraccionamiento de conformidad con la planificación cantonal, asegurando porcentajes para zonas verdes y áreas comunales;
Que, la norma ut supra, en su artículo 55, determina como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos descentralizados municipales: a) Planificar, junto con otras instituciones del sector público y actores de la sociedad, el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural, en el marco de la interculturalidad y plurinacionalidad y el respeto a la diversidad; b) Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón; h) Preservar, mantener y difundir el patrimonio arquitectónico, cultural y natural del cantón y construir los espacios públicos para estos fines; j) Delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de las playas de mar, riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas, sin perjuicio de las limitaciones que establezca la ley; m) Gestionar los servicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios;
Que, el derecho a la ciudad reconocido a nivel constitucional en el artículo 31, se basa en la gestión democrática de ésta, en la función social y ambiental de la propiedad y de la ciudad, y en el ejercicio pleno de la ciudadanía. Asimismo, la ley ut supra determina que el derecho a la ciudad comprende la función social y ambiental de la propiedad que anteponga el interés general al particular y garantice el derecho a un hábitat seguro y saludable;
Que, el artículo 389 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que “El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad (…)”.
Que, el artículo 397 de nuestra carta magna señala que “En caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control ambiental. Para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a: (…) 5. Establecer un sistema nacional de prevención, gestión de riesgos y desastres naturales, basado en los principios de inmediatez, eficiencia, precaución, responsabilidad y solidaridad”.
Que, el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres señala que “La prevención del riesgo de desastres incluye, entre otros, el conjunto de normas, estándares, estrategias, políticas, planes, programas, proyectos, protocolos, instrumentos de planificación y acciones anticipadas para evitar, reducir o minimizar los riesgos de desastres a los que se encuentra expuesta la población, las actividades humanas y la naturaleza, en todos los ámbitos económicos, sociales, culturales, políticos e institucionales frente a desastres. En ejercicio de sus competencias para la prevención del riesgo de desastres, todos los gobiernos autónomos descentralizados deberán: 1. Coordinar con la entidad rectora de la gestión integral del riesgo de desastres, las instituciones del gobierno central en el territorio y otros actores del Sistema, la implementación de medidas y acciones para la prevención del riesgo de desastres. 2. Intervenir con estrategias, políticas y acciones sobre el riesgo, la vulnerabilidad, las capacidades, el nivel de exposición o en todas estas. 3. Implementar, de conformidad con sus competencias exclusivas y concurrentes, códigos, normas de construcción, medidas de adaptación al cambio climático, sistemas de alerta y sistema de información. 4. Fomentar la cultura de la prevención entre la población, promoviendo la conciencia sobre los riesgos y las formas de evitarlos e implementando programas educativos y de concienciación pública, entre otros. 5. Planificar, ejecutar y gestionar los recursos necesarios para la prevención del riesgo de desastres en su ámbito territorial. La entidad rectora de la gestión integral del riesgo de desastres y, demás entidades del sector público, en función de su planificación y con sus recursos o gestionando los recursos necesarios, intervendrán con estrategias, políticas y acciones para la prevención del riesgo de desastres en los ámbitos de su competencia en el territorio.”
Que, la Ley Orgánica para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres, en el artículo 11 señala que “La mitigación del riesgo de desastres se refiere al conjunto de estrategias, políticas, planes, programas o proyectos para limitar, disminuir o minimizar los efectos e impactos negativos ante la posible ocurrencia de eventos peligrosos en las personas, la naturaleza, las actividades humanas en todos los ámbitos económicos, sociales, culturales, políticos e institucionales. En ejercicio de sus competencias para la mitigación del riesgo de desastres, los regímenes especiales, los gobiernos autónomos descentralizados municipales, los distritos metropolitanos y los gobiernos autónomos provinciales deberán: 1. Coordinar con otros niveles de gobierno, el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres, las instituciones del gobierno central en el territorio y otras instituciones del sector público y privado, acciones conjuntas de mitigación en su ámbito territorial. 2. Planificar e implementar estrategias, políticas, medidas, planes y proyectos de mitigación de los riesgos identificados en su ámbito territorial, bajo criterios de viabilidad técnica y financiera. 3. Establecer medidas y obras estructurales para reducir los posibles daños en la infraestructura. 4. Establecer medidas no estructurales de educación, capacitación, concienciación, gestión, ordenamiento territorial, entre otras. 5. Planificar, ejecutar y gestionar los recursos necesarios para la mitigación del riesgo de desastres en su ámbito territorial. Los gobiernos autónomos parroquiales rurales apoyarán las medidas y obras de mitigación de los riesgos presentes en sus territorios. La entidad rectora de la gestión integral del riesgo de desastres, las entidades sectoriales del gobierno central y, demás entidades del sector público, en función de su planificación y con sus recursos o gestionando los recursos necesarios, intervendrán sobre los factores del riesgo de desastres con estrategias, políticas o medidas estructurales y no estructurales para la mitigación en los ámbitos de su competencia en el territorio.
Que, la Ley Orgánica para la Gestión Integral del Riesgo de Desastres, señala en su artículo 21 que La gestión integral del riesgo de desastres a nivel local, de conformidad con la Constitución de la República, se realizará en reconocimiento de: “(…)2. La autonomía de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales y su responsabilidad directa en la regulación, coordinación, dirección y gestión integral de riesgos en su ámbito territorial de conformidad con la presente Ley, su reglamento general de aplicación y las disposiciones de la entidad rectora de la gestión integral del riesgo de desastres. 3. La facultad normativa y ejecutiva de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales que no podrá contravenir las disposiciones de la presente Ley, su reglamento general de aplicación las de la entidad rectora de la gestión integral del riesgo de desastres, de la entidad rectora de la planificación nacional y de los organismos creados en esta Ley”.
Que, la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, en su artículo 10 determina que el objeto del ordenamiento territorial es la utilización racional y sostenible de los recursos del territorio y la protección del patrimonio natural y cultural del territorio. En su artículo 11, numeral 3, la norma referida establece que corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales además de clasificar el suelo cantonal, identificar los riesgos naturales y antrópicos de ámbito cantonal y fomentar la calidad ambiental;
Que, el Código Orgánico del Ambiente, en el régimen institucional del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, establece en su artículo 27 las facultades ambientales de los gobiernos autónomos descentralizados municipales en materia ambiental, facultando a intervenir en diferentes áreas relacionadas a la biodiversidad;
Que, el Código Orgánico del Ambiente en su artículo 9 numeral 3, que señala “Desarrollo Sostenible. Es el proceso mediante el cual, de manera dinámica, se articulan los ámbitos económicos, sociales, culturales y ambientales para satisfacer las necesidades de las actuales generaciones, sin poner en riesgo la satisfacción de necesidades de las generaciones futuras. La concepción de desarrollo sostenible implica una tarea global de carácter permanente. Se establecerá una distribución justa y equitativa de los beneficios económicos y sociales con la participación de personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades”.
Que, el 23 de enero de 2006, el entonces Ministerio del Ambiente y la I. Municipalidad de Cuenca suscribieron el convenio de transferencia de competencias ambientales y recursos, el cual contiene un conjunto de atribuciones en materia de biodiversidad;
Que, el artículo 27, numeral 15 del Código Orgánico del Ambiente, determina como una de las facultades a ser ejercidas por los gobiernos autónomos descentralizados municipales, la de establecer y ejecutar sanciones por infracciones ambientales dentro de sus competencias;
Que, el artículo 299 del Código Orgánico del Ambiente, señala que los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos ejercerán la potestad sancionadora sobre Infraestructura Verde y Arbolado Urbano, en el ámbito de su circunscripción territorial y competencias.
Reportar contenido inapropiado
Este contenido no es apropiado?
0 comentarios
Deja tu comentario
Inicia sesión con tu cuenta o regístrate para añadir tu comentario.
Cargando los comentarios ...