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TITULO II CAPITULO II DE LAS ZONAS CON PROHIBICIÓN PARA ESTACIONAR (ZONAS PROHIBIDAS)

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Artículo 8. Reforma al Artículo 12:

"Artículo 12.- Se considerarán zonas de prohibido estacionamiento, aquellas que para garantizar la seguridad vial, el orden y el cuidado de los bienes públicos, y la apropiada circulación de peatones, ciclistas y vehículos motorizados, estén señalizadas como tales vertical y horizontalmente, conforme a la planificación municipal.

Se prohíbe el estacionamiento de motocicletas en vías peatonales, ciclovías y áreas reservadas para personas con discapacidad, rampas de acceso para personas con discapacidad, puertas de garaje o zonas de circulación peatonal, salvo autorización expresa emitida por la autoridad competente.

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