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TÍTULO IV DE LA COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA

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CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ART. 16.- En la comercialización de la Fauna Urbana, se prohíbe:

  1. Comercializar perros y gatos en ferias, mercados y espacios públicos.

  2. La compra y venta de forma ambulante de animales domésticos de compañía en vías y espacios públicos.

  3. Comercializar animales domésticos de compañía en establecimientos no autorizados.

  4. Promover la comercialización de animales domésticos de compañía en medios de comunicación, páginas web, redes sociales o cualquier medio digital.

  5. La venta o la entrega en adopción de fauna urbana a niños, niñas y adolescentes o personas sujetas a curadurías o tutorías, sin intermediación de sus padres o de quien ejerza su cuidado, tutela o patria potestad.

  6. Alterar de manera artificial el aspecto o las características físicas de los animales domésticos de compañía para promover su venta.

  7. La alteración y/o falsificación de cualquier documento de identificación del animal.

ART. 17.- Corresponde a la Unidad de Gestión Animal, con la ayuda de otros organismos de control o cualquier autoridad de control que tenga competencia, impedir la venta de animales que no sean autorizados por la ley y la presente ordenanza.

CAPÍTULO II.- DE LA COMERCIALIZACION DE PERROS Y GATOS

ART. 18.- La edad mínima para la comercialización de perros será de 8 semanas y de gatos de 10 semanas. Solamente podrán ser comercializados en establecimientos debidamente autorizados por la autoridad competente y registrados por la UGA.

Todos los establecimientos autorizados deben registrar obligatoriamente su base de datos a la autoridad nacional y/o local competente y actualizar la referida información conforme ésta disponga.

CAPÍTULO III.- DE LA COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA EN MERCADOS Y FERIAS

ART. 19.- La UGA coordinará con las demás dependencias competentes la adecuación, organización y sistema de venta de animales domésticos de compañía, a fin de contar con instalaciones adecuadas para la comercialización. Solamente los establecimientos comerciales autorizados por la autoridad competente podrán comercializar animales domésticos de compañía y animales de fauna urbana toda vez que cumplan con la normativa aplicable.

ART. 20.- A más de la normativa aplicable, se cumplirá con las siguientes disposiciones:

  1. Los vendedores de los animales domésticos de compañía se ubicarán únicamente en la zona destinada para este fin, la cual deberá estar aislada de la zona de expendio de alimentos;

  2. Los animales deberán estar separados por especies;

  3. Los animales deberán ser alimentados e hidratados de acuerdo a las características de su especie, durante su permanencia en la zona de comercialización;

  4. Los animales deberán estar protegidos de la intemperie; y,

  5. Los animales se comercializarán en espacios adecuados para evitar su hacinamiento, de acuerdo a la capacidad de carga del espacio.

ART. 21.- La UGA, realizará un mantenimiento constante para esta actividad para lo cual contará con un o una profesional en medicina veterinaria y podrá contratar personal de apoyo debidamente capacitado de acuerdo a sus necesidades operativas presupuestarias y realizará una coordinación con sus empresas públicas e instancias del GAD Municipal de Cuenca, para seguimiento y control periódico de esta actividad de comercialización.

ART. 22.- Queda prohibido:

  1. La venta y compra ambulante de animales domésticos de compañía en vías y espacios públicos;

  2. La venta o la entrega en adopción de animales domésticos de compañía a menores de edad, sin intermediación de sus padres o de quien ejerza la patria potestad;

  3. Alterar de manera artificial el aspecto o las características físicas de los animales domésticos de compañía para promover su venta; y,

  4. La crianza de animales domésticos de compañía con fines comerciales en las viviendas o casas de habitación dentro del Cantón.

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