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CONSIDERANDOS

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Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, declarando de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país;

Que, el artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce a la naturaleza o Pacha Mama el derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos, correspondiendo al Estado incentivar a las personas naturales y jurídicas, así como a los colectivos, para que protejan la naturaleza y promuevan el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema;

Que, el artículo 83, numeral 6, de la Constitución de la República del Ecuador establece como deber y responsabilidad de las ecuatorianas y los ecuatorianos respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de manera racional, sustentable y sostenible;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, servidoras y servidores públicos ejercerán únicamente las competencias y facultades que les sean atribuidas por la Constitución y la ley, debiendo coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico;

Que, el artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador establece las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados municipales y, en su numeral 4, les atribuye la prestación de los servicios públicos relacionados con el manejo ambiental y aquellos que determine la ley;

Que, el artículo 415 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Estado Central y los gobiernos autónomos descentralizados adoptarán políticas integrales y participativas de ordenamiento territorial urbano y de uso del suelo, que permitan regular el crecimiento urbano, el manejo de la fauna urbana e incentiven el establecimiento de zonas verdes;

Que, los artículos 7, 57 literal a) y 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización reconocen a los gobiernos autónomos descentralizados municipales la facultad normativa para dictar ordenanzas cantonales dentro del ámbito de sus competencias;

Que, los artículos 54 literal r) y 55 literal k) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establecen como competencias y funciones de los gobiernos autónomos descentralizados municipales la regulación del manejo responsable de la fauna urbana y el ejercicio de las competencias ambientales que les atribuye el ordenamiento jurídico.

Que, el artículo 139 del Código Orgánico del Ambiente regula el manejo responsable de la fauna urbana, con la finalidad de garantizar el bienestar de los animales que la integran y promover una convivencia armónica entre las personas y los animales;

Que, el artículo 140 del Código Orgánico del Ambiente define la fauna urbana como aquella conformada por los animales domésticos, los animales que tienen como hábitat espacios públicos y áreas verdes, y aquellos que constituyen un riesgo por el contagio de enfermedades dentro del perímetro cantonal;

Que, el artículo 142 del Código Orgánico del Ambiente establece la expedición de normas para la protección y el manejo de los animales que integran la fauna urbana, conforme a las categorías previstas en dicho cuerpo legal;

Que, el artículo 144 del Código Orgánico del Ambiente establece las atribuciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos para regular el bienestar animal en la tenencia, crianza, comercialización, reproducción, transporte y eutanasia de la fauna urbana, así como ejercer las demás competencias previstas en la ley;

Que, el artículo 309 del Código Orgánico del Ambiente establece la potestad de la Autoridad Ambiental Competente para adoptar medidas administrativas necesarias frente a infracciones ambientales, incluyendo aquellas relacionadas con el manejo de la fauna urbana;

Que, los artículos 324, 325 y 326 del Código Orgánico del Ambiente regulan el régimen de infracciones y sanciones administrativas ambientales, facultando a la autoridad competente para ejercer la potestad sancionadora conforme a los principios y criterios establecidos en dicho cuerpo legal, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental y la protección del bienestar animal;

Que, el artículo 180 del Código Orgánico Administrativo regula la adopción de medidas provisionales dentro de los procedimientos administrativos, con el objeto de prevenir daños, asegurar la eficacia de la resolución administrativa y salvaguardar el interés público;

Que, el artículo 249 del Código Orgánico Integral Penal tipifica y sanciona las lesiones ocasionadas a los animales que forman parte del ámbito de la fauna urbana, estableciendo penas privativas de libertad cuando dichas conductas les provoquen daños permanentes, con agravantes en los casos previstos por la ley;

Que, el artículo 250 del Código Orgánico Integral Penal tipifica y sanciona el abuso sexual contra animales que forman parte del ámbito de la fauna urbana, incluyendo la explotación sexual y la utilización de animales para actos sexuales, estableciendo penas agravadas en caso de muerte del animal;

Que, el artículo 250.1 del Código Orgánico Integral Penal tipifica y sanciona la muerte de animales que forman parte del ámbito de la fauna urbana, estableciendo pena privativa de libertad, la cual se agrava cuando la conducta se realiza con crueldad o concurren circunstancias específicas como ensañamiento, uso de sustancias tóxicas o cuando el animal se encuentra en estado de vulnerabilidad;

Que, el artículo 250.2 del Código Orgánico Integral Penal tipifica y sanciona la organización, promoción, entrenamiento o realización de peleas entre perros u otros animales que forman parte del ámbito de la fauna urbana, estableciendo penas privativas de libertad que se incrementan en caso de causar lesiones permanentes o la muerte del animal;

Que, el artículo 250.3 del Código Orgánico Integral Penal tipifica y sanciona el abandono de animales de compañía, estableciendo como sanción el trabajo comunitario, en reconocimiento del deber de cuidado y responsabilidad de los tenedores;

Que, el artículo 250.4 del Código Orgánico Integral Penal tipifica y sanciona el maltrato a animales que forman parte del ámbito de la fauna urbana cuando se cause daño temporal o deterioro grave a su salud o integridad física, sin llegar a producir lesiones o muerte;

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