Saltar al contenido principal

Configuración de cookies

Utilizamos cookies para asegurar las funcionalidades básicas del sitio web y para mejorar tu experiencia en línea. Puedes configurar y aceptar el uso de las cookies, y modificar tus opciones de consentimiento en cualquier momento.

Esenciales

Preferencias

Analíticas y estadísticas

Marketing

Cambios en "CONSIDERANDOS ."

Título (Castellano)

  • +CONSIDERANDOS .

Cuerpo (Castellano)

  • +

    Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce: “El derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay”;

     Que, el artículo 32 de la Constitución de la República del Ecuador garantiza la salud como un derecho, cuya realización está vinculada al ejercicio de otros derechos, entre ellos, el derecho a los ambientes sanos;

     Que, el artículo 33 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas, y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado”;

     Que, el artículo 66, numeral 27, de la Constitución de la República del Ecuador señala que el Estado reconocerá y garantizará a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza;

     Que, el artículo 240 de la Constitución de la República del Ecuador manifiesta que los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales;

     Que, el artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador establece las competencias exclusivas de los gobiernos municipales, entre ellas: “Regular el uso y ocupación del suelo; preservar, mantener y difundir el patrimonio arquitectónico, cultural y natural del cantón, y construir los espacios públicos para estos fines”;

     Que, el artículo 319 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “Se reconocen diversas formas de organización de la producción en la economía, entre otras, las comunitarias, cooperativas, empresariales públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas y mixtas”;

     Que, el artículo 379 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “Son parte del patrimonio cultural tangible e intangible relevante para la memoria e identidad de las personas y colectivos, y objeto de salvaguarda del Estado, entre otros: las lenguas, formas de expresión, tradición oral y diversas manifestaciones y creaciones culturales, incluyendo las de carácter ritual, festivo y productivo”;

     Que, el artículo 380, numeral 1, de la Constitución de la República del Ecuador dispone que serán responsabilidades del Estado: “Velar, mediante políticas permanentes, por la identificación, protección, defensa, conservación, restauración, difusión y acrecentamiento del patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza histórica, artística, lingüística y arqueológica, de la memoria colectiva y del conjunto de valores y manifestaciones que configuran la identidad plurinacional, pluricultural y multiétnica del Ecuador”;

     Que, el artículo 396 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la prevención de la contaminación ambiental, la remediación de los pasivos ambientales y el manejo sustentable de los recursos naturales, así como la responsabilidad objetiva por los daños ambientales y la obligación de repararlos, disponiendo que toda actividad que cause daño al ambiente será sancionada según la ley;

     Que, el artículo 6, numeral 13, de la Ley Orgánica de la Salud señala que se regulará, vigilará y tomarán medidas destinadas a proteger la salud humana ante los riesgos y daños que pueden provocar las condiciones del ambiente;

     Que, el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Salud dispone que toda actividad laboral, productiva, industrial, comercial, recreativa y de diversión, así como las viviendas, otras instalaciones y medios de transporte, deben cumplir con lo dispuesto en las respectivas normas y reglamentos sobre prevención y control, a fin de evitar la contaminación por ruido que afecte a la salud humana;

     Que, el artículo 1 de la Ley de Defensa del Artesano “ampara a los artesanos de cualquiera de las ramas de artes, oficios y servicios, para hacer valer sus derechos por sí mismos o por medio de las asociaciones gremiales, sindicales e interprofesionales existentes o que se establecieren posteriormente”;

     Que, el artículo 144 del Código Orgánico del Ambiente señala que los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos contarán con las atribuciones de planificación, regulación, control, gestión y coordinación con los entes rectores competentes en los ámbitos de salud, investigación, educación, ambiente y agricultura, de conformidad con las disposiciones de este Código y la ley;

     Que, el artículo 194 del Código Orgánico del Ambiente establece que los criterios de calidad de ruido y vibraciones deberán ser realizados de conformidad con los planes de ordenamiento territorial;

     Que, el artículo 54, literal s), del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece como una función del Gobierno Autónomo Descentralizado: “Fomentar actividades orientadas a cuidar, proteger y conservar el patrimonio cultural y la memoria social en el campo de la interculturalidad y diversidad del cantón”;

     Que, el artículo 55, literal h), del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización determina como competencias a los gobiernos autónomos descentralizados municipales “Preservar, mantener y difundir el patrimonio arquitectónico, cultural y natural del cantón y construir los espacios públicos para estos fines”;

     Que, el artículo 57 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización otorga a los gobiernos municipales la facultad de expedir ordenanzas para regular y controlar actividades que afecten al bienestar colectivo;

     Que, el artículo 144 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización determina que: “Corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales formular, aprobar, ejecutar y evaluar los planes, programas y proyectos destinados a la preservación, mantenimiento y difusión del patrimonio arquitectónico, cultural y natural de su circunscripción y construir los espacios públicos para estos fines”;

     Que, el artículo 268 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público manifiesta que los cuerpos de agentes de control municipal o metropolitano son el órgano de ejecución operativa cantonal en materia de prevención, disuasión, vigilancia y control del espacio público en el ámbito de su jurisdicción y competencia.

     Que, el artículo 315 del Reglamento de Prevención, Mitigación y Protección Contra Incendios establece que se consideran fuegos o artificios pirotécnicos a los ingenios o artefactos que contengan sustancias explosivas o pirotécnicas destinadas a producir un fenómeno luminoso, calorífico, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de tales efectos; y dispone que los espectáculos de fuegos artificiales que superen los diez kilogramos (10 kg) de mezcla explosiva solo podrán realizarse previa autorización del Cuerpo de Bomberos y del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, debiendo además contar, cuando corresponda, con los permisos para el uso de vías o espacios públicos y las garantías necesarias por posibles daños a terceros.

     Que, el artículo 317 del Reglamento de prevención, mitigación y protección contra incendios establece: Los fabricantes, expendedores y comerciantes en general de fuegos pirotécnicos deben someterse a las siguientes disposiciones:

     Para instalar una fábrica, expendio o depósito de fuegos pirotécnicos, debe obtener previamente la correspondiente autorización expedida por el Cuerpo de Bomberos de la localidad y por el Departamento de Control de Armas del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas C.C.FF.AA. y autoridades civiles;

    1. +
    2. Las fábricas, expendios o depósitos ya existentes, para seguir operando, deben someterse, dentro de treinta (30) días contados a partir de la publicación del presente reglamento, a lo que dispone el Departamento de Control de Armas del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas C.C.FF.AA.; y

    3. +
    4. Estos locales no podrán instalarse en los destinados a viviendas y deben estar apartados de las mismas por lo menos veinte metros (20 m);

    5. +

      Que, el artículo 224 del Acuerdo Ministerial 061 determina que la Autoridad Ambiental Competente, en cualquier momento, podrá evaluar o disponer al Sujeto de Control la evaluación de la calidad ambiental por medio de muestreos del ruido ambiente y/o de fuentes de emisión de ruido que se establezcan en los mecanismos de evaluación y control ambiental.

      Que, el Acuerdo Ministerial 097-A, publicado en el Registro Oficial No. 387, de fecha 4 de noviembre de 2015, en su Anexo 5 determina los niveles máximos de emisión de ruido emitido al medio ambiente por fuentes fijas y móviles;

      Que, el artículo 6 de la Ordenanza que reforma a la Ordenanza que regula el uso, gestión y aprovechamiento del suelo urbano y rural del cantón Cuenca, y que actualiza el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial (PDOT) y sanciona el Plan de Uso y Gestión de Suelo (PUGS), establece que la localización y funcionamiento de actividades especiales, entre ellas, los talleres para la elaboración de pirotecnia artesanal, deberán sujetarse a la normativa local vigente y demás disposiciones aplicables en el ámbito de la competencia municipal y nacional;

      Que, el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural del Ecuador ha reconocido que la actividad de la pirotecnia constituye un elemento de alto valor patrimonial, al encontrarse vinculada de manera directa con al menos tres de los cinco ámbitos del Patrimonio Cultural Inmaterial establecidos por la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO (2003), ratificada por el Ecuador desde el año 2008, específicamente en lo referente a las artes del espectáculo; usos sociales, rituales y actos festivos; y técnicas artesanales tradicionales;

      Que, el artículo 2 de la Ordenanza de Regulación y Sanción de la Contaminación Ambiental originada por la Emisión de Ruido del cantón Cuenca establece que es deber del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal prevenir, regular, controlar y sancionar la contaminación acústica generada por fuentes fijas y móviles, con el objeto de garantizar la salud de la población, la protección del ambiente y la convivencia armónica, en cuyo ámbito se enmarcan las actividades que puedan generar emisiones sonoras significativas, como es el caso de la pirotecnia;

      En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 240 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 57, literal a), del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Cuenca expide la:

       ORDENANZA PARA LA REGULACIÓN DE TALLERES DE PIROTECNIA ARTESANAL Y DE ESPECTÁCULOS PIROTÉCNICOS EN EL CANTÓN CUENCA

    Confirmar

    Por favor, inicia la sesión

    La contraseña es demasiado corta.

    Compartir