Ordenanza para la gestión del centro histórico
Proceso de socialización y retroalimentación ciudadana de la Ordenanza
CONSIDERANDOS
Que, el artículo 83 en los numerales 7 y 1 de la Constitución de la República establece entre los deberes de la ciudadanía, el promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme el buen vivir; y, asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, de acuerdo con la ley;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador indica que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley; y tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador señala que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.
Que, el artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador señala que los gobiernos municipales tendrán la competencia exclusiva sin perjuicio de otras que determine la ley, de crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras.
Que, el numeral 2 del artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador y en concordancia el literal b) del artículo 55 del COOTAD, prevén entre las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Descentralizados del nivel municipal, ejercer el control sobre el uso y ocupación de suelo en el cantón;
Que, el numeral 8 del artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador y en concordancia el literal h) del artículo 55 del COOTAD; dispone entre las competencias exclusivas preservar, mantener y difundir el patrimonio arquitectónico, cultural y natural del cantón, construir los espacios públicos para estos fines;
Que, el artículo 376 de la Norma Suprema, para hacer efectivo el derecho a la vivienda, al hábitat y a la conservación del ambiente, otorga a las municipalidades la facultad de expropiar, reservar y controlar las áreas para el desarrollo futuro, de acuerdo con la ley; y, prohíbe la obtención de beneficios a partir de prácticas especulativas sobre el uso de suelo, en particular por el cambio de uso, de rústico a urbano o de público a privado.
Que, en el literal p) del artículo 54 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización - COOTAD-, se establece entre las funciones del gobierno autónomo descentralizado municipal regular, fomentar, autorizar, y controlar el ejercicio de actividades económicas, empresariales, o profesionales, que se desarrollen en locales ubicados en la circunscripción territorial cantonal con el objeto de precautelar los derechos de la colectividad;
Que, en el artículo 125 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización - COOTAD-, establece que los gobiernos autónomos descentralizados son titulares de las nuevas competencias exclusivas, las cuales se asumirán e implementarán de manera progresiva conforme lo determina el Consejo Nacional de Competencias;
Que, el artículo 416 del COOTAD indica que son bienes de dominio público aquellos cuya función es la prestación servicios públicos de competencia de cada gobierno autónomo descentralizado a los que están directamente destinados. Dichos bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles; en consecuencia, no tendrán valor alguno los actos, pactos o sentencias, hechos concertados o dictados en contravención a esta disposición.
Que, el artículo 417 del COOTAD señala en su literal a), b) y c) como: bienes de uso público a: a) Las calles, avenidas, puentes, pasajes y demás vías de comunicación y circulación; b) Las plazas, parques y demás espacios destinados a la recreación u ornato público y promoción turística; c) Las aceras que formen parte integrante de las calles y plazas y demás elementos y superficies accesorios de las vías de comunicación o espacios públicos a que se refieren los literales a) y b).
Que, el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas en su artículo 12 dispone que la planificación del desarrollo y el ordenamiento territorial es competencia de los gobiernos autónomos descentralizados en sus territorios. Se ejercerá a través de sus planes propios y demás instrumentos, en articulación y coordinación con los diferentes niveles de gobierno, en el ámbito del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa;
Que, la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo tiene por objeto fijar los principios y reglas generales que rigen el ejercicio de las competencias de ordenamiento territorial, uso y gestión del suelo urbano y rural, y para dicho efecto establece varios instrumentos para el ordenamiento territorial el uso y gestión del suelo municipales y metropolitanos el control sobre el uso y ocupación del suelo en el territorio del cantón por lo cual los planes y políticas de ordenamiento territorial de este nivel racionalizarán las intervenciones en el territorio de todos los gobiernos autónomos descentralizados;
Que, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo expresa que: “Principios rectores. Son principios para el ordenamiento territorial, uso y la gestión del suelo los siguientes: (¼) 7. La función pública del urbanismo. Todas las decisiones relativas a la planificación y gestión del suelo se adoptarán sobre la base del interés público, ponderando las necesidades de la población y garantizando el derecho de los ciudadanos a una vivienda adecuada y digna, a un hábitat seguro y saludable, a un espacio público de calidad y al disfrute del patrimonio natural y cultural”;
Que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, señala que la función social y ambiental de la propiedad, tiene entre otras implicaciones las siguientes: respetar el uso de los predios establecidos en la Ley o planeamiento urbanístico; el control de las prácticas especulativas sobre bienes inmuebles y el estímulo a un uso socialmente justo y sustentable; la promoción de condiciones que faciliten el acceso a los servicios a la población de ingreso medios y bajos; y, la protección del patrimonio.
Que, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo dispone que los planes de desarrollo y ordenamiento territorial vinculan a la administración pública y son orientativos para los demás sectores, salvo los Planes de Uso y Gestión del Suelo y sus planes complementarios, que serán vinculantes y de obligatorio cumplimiento para las personas naturales o jurídicas públicas, privadas o mixtas;
Que, la Ley Orgánica de Cultura, en su artículo 67, prohíbe la destrucción total o parcial de bienes del patrimonio cultural nacional y dispone que cuando se trate de edificaciones patrimoniales se promoverá su conservación y rehabilitación. Al tratarse de re funcionalización de edificaciones patrimoniales para usos contemporáneos, ya sean residenciales, culturales, educativos, comerciales o administrativos, deberá mediar un proceso social, evitando menoscabar su integridad física o su significado, y priorizando los usos culturales frente a otros usos.
Que, el Decreto Ejecutivo Nro. 623 de fecha 21 de diciembre de 2018 señala que “El Ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público, a través de las Intendencias Generales de Policía, otorgará el permiso de funcionamiento de los locales y establecimientos donde se prestan servicios de alojamiento a huéspedes, permanentes o transeúntes, restaurantes, o en general lugares donde se consuman alimentos y/o bebidas alcohólicas, que no estén regulados por la Ley de Turismo y su reglamento.
Que, la disposición transitoria séptima de la ordenanza que regula el uso, gestión y aprovechamiento del suelo urbano y rural del cantón cuenca, actualiza el plan de desarrollo y ordenamiento territorial y la sanción del plan de uso y gestión de suelo, que en el término de noventa días, contados desde la entrada en vigencia de la Ordenanza que regula el uso, gestión y aprovechamiento del suelo urbano y rural, actualiza el plan de desarrollo y ordenamiento territorial y la sanción del plan de uso y gestión de suelo, la Dirección General de Áreas Históricas y Patrimoniales (DGAHP), presentará a la Comisión de Áreas Históricas y Patrimoniales la propuesta del Plan Parcial Especial de las áreas históricas y patrimoniales de conformidad con la delimitación establecida en el artículo 3, literal a) de la Ordenanza para la gestión y conservación de las áreas históricas y patrimoniales del cantón Cuenca, para que previo trámite correspondiente, se pondrá en conocimiento del Concejo Municipal para su aprobación.
Que, es necesario contar con un reglamento de Sanciones e Incentivos sobre uso de suelo con la finalidad de establecer lineamientos, procedimientos de aplicación y articulación con la Ley y los instrumentos de planeamiento urbanístico.
Que, es necesario controlar el cumplimiento de la normativa en referencia a la distribución de actividades con la finalidad de evitar conflictos por la incompatibilidad entre usos, en el marco de la competencia del gobierno autónomo descentralizado, considerando sanciones e incentivos con respecto a usos de suelo en Áreas Históricas y Patrimoniales del Cantón Cuenca;
En uso de la facultad legislativa prevista en el artículo 240 de la Constitución de la República, artículo 7 y literal a) del artículo 57 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, expide la siguiente ordenanza:
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